Nota: Este artículo fue publicado en la revista Criminología y Justicia Refurbished, volumen 2, número 4. Abril 2017, pp. 55-66
“Si consigues que las ovejas con cascabel te sigan, te seguirán todas» L. Ronald Hubbard, Fundador de la Iglesia de la Cienciología.
4.- SECTAS DESTRUCTIVAS, CRIMINALIDAD Y DERECHO PENAL.
A partir de mediados del siglo XX surgieron las que hoy están consideradas las grandes sectas destructivas: Secta Moon (1954); Nueva Acrópolis (1957); Meditación trascendental (1958); Hare Krisna (1966); Los niños de Dios (1968), etc. Sin embargo hay una secta que en la actualidad brilla con luz propia por su gran poder económico y su éxito entre estrellas de cine y otras celebridades: la Iglesia de la Cienciología[1], fundada en 1952 por L. Ron Hubbard, escritor de novelas de ciencia ficción y diagnosticado de problemas mentales. Está considerada como una de las sectas más destructivas de la historia, pero solo ha sido prohibida en Francia. En España, esta secta protagonizó un proceso legal[2] cuya instrucción duró 17 años y un juicio de 7 meses, pero finalmente todos los encausados fueron absueltos. En España La Iglesia de la Cienciología, ha sido reconocida como una nueva religión, teniendo su centro neurálgico en la Calle Santa Catalina 7 (El barrio de las letras) en Madrid[3] a través de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de octubre de 2007 (rec. 352/2005, Sala 3ª).
Las peores sin dudas son las sectas autodestructivas, en la que la pertenencia a las mismas tiene un elevado precio: la vida. En 1997 y ante la llegada del cometa Hale-Bopp 39 personas (18 hombres y 21 mujeres) llevaron a cabo un suicido en masa en una mansión de San Diego (California) al considerar que esa era la señal para deshacerse de sus “cuerpos-contenedores” y poder subir a la nave espacial que iba tras el cometa. Todos pertenecían a la secta Heaven`s Gate, creada por Marshall Applewhite que también se suicidó.
Pero, ¿podemos considerar que los perjuicios, daños o lesiones que sufre un adepto, por acciones u omisiones de determinadas conductas dentro de una secta, son un asunto penal, cuando es el sujeto el que ha decidido libremente entrar a formar parte de ese grupo?
Tenemos que partir de la premisa de que no todo sectarismo es un indicio de criminalidad de modo que debemos centrarnos en la nocividad o peligrosidad de ese grupo bien para los valores inherentes de esa sociedad o bien de determinados comportamientos delictivos tipificados como tales en la ley penal. La peligrosidad o criminalidad de estas sectas está directamente relacionada con cómo está constituida una sociedad así como con la coexistencia o no de una pluralidad de creencias, de modo que en el caso de España el objetivo será la protección de los derechos fundamentales recogidos en nuestra Constitución. La finalidad de criminalizar a una secta destructiva es la de controlar que se utilicen técnicas de adoctrinamiento para la consecución de determinados fines, y que estos sean ilícitos y delictivos.
El Informe de la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Derechos Humanos del Consejo de Europa de 13 de abril de 1999, sobre las actividades ilícitas de las sectas, se remite de modo directo a la Recomendación 1178 del año 1992, en la que se establece que es inapropiado recurrir a una legislación superior para la regulación de las sectas, puesto que esto podría suponer una vulneración de la libertad de conciencia y de religión que viene garantizada por al artículo 9 de la Convención Europea de los Derechos del Hombre estableciéndose que se utilicen la legislación civil y penal contra aquellas actuaciones ilegales que se lleguen a realizar en el seno de grupos religiosos, esotéricos o espirituales (Tamarit Sumalla, 2004: 270).
El Parlamento belga[4] considera a una organización sectaria un “fenómeno multiforme de peligrosidad evolutiva […] asociaciones cuya disciplina interna contradice nuestro régimen interno democrático y liberal: los adeptos quedan sometidos a un trato inhumano o degradante, incompatible con la dignidad humana”. En el informe presentado en 1998 por el Ministro de Interior, Jaime Mayor Oreja, determinó que “los gobiernos, parlamentos e instituciones de ámbito europeo, coinciden en definir el denominado fenómeno sectario como la existencia de organizaciones que, amparadas en la legislación de libertad religiosa y/o libertad de asociación, realizan actividades que vulneran derechos fundamentales de las personas[5].
Las sectas destructivas por lo tanto son aquellas que:
- A través de su dinámica de captación y adoctrinamiento usan técnicas de persuasión que provocan la desestructuración y dañan gravemente la personalidad del adepto.
- Destruyen en su totalidad los lazos afectivos y de comunicación no solo con el entorno más directo del sectario, sino incluso consigo mismo.
- Destruye, viola, vulnera y lesiona derechos inalienables del individuo dentro de un Estado de Derecho.
Debemos tener muy presente que cualquier actuación jurídica que se lleve a cabo ante la fenomenología sectaria creará un conflicto entre el ejercicio del derecho a la libertad religiosa, ideológica y de asociación y la legitimación estatal del “ius puniendi” pudiendo castigarse solamente a través del derecho penal a los grupos sectarios cuando sus actuaciones ilícitas estén subsumidas en delitos tipificados en el CP. Nuestra sociedad, a través del derecho, no puede juzgar si las creencias de un grupo son buenas o malas, si son idóneas o no. El hecho de que unas determinadas creencias sean minoritarias, no legitiman al estado ni a la sociedad a su censura o persecución.
El derecho penal en lo único que puede pronunciarse y actuar es en los medios que esa secta emplea si estos están tipificados como delito, al atentar contra la salud mental de los individuos, su personalidad, su libertad de movimiento o su integridad moral. El derecho penal por lo tanto será el garante de que aquellas sectas constituidas legalmente y con fines lícitos si emplearan medios violentos para conseguirlos o bien recurrieran a medios de alteración o control de la personalidad sean castigadas (artículo 515.3 CP).
Los penalistas, criminólogos y FFCCSS sabemos que para poder calificar a una secta como destructiva, solo se dispone de un instrumento jurídico: el Código Penal. De este modo para subsumir determinadas conductas o acciones de estos grupos en conductas tipificadas como ilícitos penales tendríamos que acudir a algunos de las siguientes conductas ya tipificadas como tales: Actividades coercitivas, manipulación psicológica, explotación laboral, coacción y manipulación, apropiación indebida, amenazas y chantajes a sectarios disidentes, etc.
Los expertos en la lucha contra las sectas destructivas reconocen que es muy complicado perseguirlas legalmente, debido a la dificultad que supone aportar las pruebas necesarias que demuestren que las personas mayores de edad que las integran, están siendo manipuladas, ya que las víctimas no son conscientes de que lo son. ¿Cómo puede demostrar un abogado la comisión de un delito cuando un sujeto voluntariamente dona todo su patrimonio a una secta? Evidentemente otro tipo de ilícitos son más visibles y más fáciles de probar como el abuso de menores o las agresiones sexuales. Las acusaciones contra las sectas destructivas se concretan en dos aspectos: a) en lo relativo a la aplicación de técnicas para la ilegítima captación y b) el tratamiento al que son sometidos los adeptos una vez forman parte del grupo denominado control mental, coerción psíquica[6] o más técnicamente “síndrome disociativo atípico”. Es indudable la dificultad probatoria de la manipulación interior de un sujeto. Nuestro Código Penal se refiere a ello expresamente como “alteración o control de la personalidad” en su artículo 513.3.
En España, las sectas utilizan el marco legal amparado por la Constitución para inscribirse en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia como “asociaciones religiosas o culturales” pasando a estar legalmente constituidas simplemente por estar inscritas. No se entra a valorar sus motivaciones, fines, objetivos o métodos, simplemente se exige su inscripción en el registro. Sin embargo el limite vine fijado por la propia norma constitucional en su artículo 22.2 al establecer que “las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delitos son ilegales”. Entonces ¿Qué fines, conductas, acciones u omisiones convierten a una secta destructiva y perseguible penalmente? Por un lado deben valorarse que derechos fundamentales quedan vulnerados así como determinar qué acciones u omisiones pueden ser consideradas como delitos según nuestro código penal.
La asociación ilícita está tipificada como delito en el artículo 515.2 CP estableciéndose que aunque estas tengan un fin lícito, si se emplean medios violentos o de alteración o control mental, serán punibles.
Conductas tipificadas como delitos en el Código Penal que pueden ser llevadas a cabo por una secta destructiva:
- Proselitismo ilícito o delitos contra la libertad de conciencia, 522 CP. El bien jurídico a proteger es la libertad ideológica (de culto y religiosa) recogido en el artículo 16 de la Constitución, como derecho fundamental.
- Delito de asociación ilícita, 515 CP.
- Delitos de coacciones (172 y 172 bis CP) y amenazas (171 CP).
- Trato degradante y delitos contra la integridad moral (173 CP). El bien jurídico a proteger es la integridad moral de la persona, derecho fundamental recogido en el artículo 15 de la Constitución, como derecho fundamental.
- Delincuencia patrimonial como falsedad documental[7] o intrusismo laboral[8] (403 CP) estafas, delitos contra la hacienda pública y la seguridad social.
- Delitos de lesiones (agresiones de carácter físico y psíquico), 149 CP.
- Delito de detención ilegal (163 CP).
- Delitos sexuales como el favorecimiento de la prostitución[9] para la obtención de fondos, abuso sexual de menores y agresiones sexuales.
5.- CONCLUSIONES.
Es incuestionable la pluralidad de creencias religiosas, místicas, políticas, científicas, esotéricas etc. que coexisten con nosotros y que nos permiten ejercitar nuestra libertad para descubrir y decidir que necesidades existenciales deben ser satisfechas a través de la fe o la conciencia teniendo la absoluta libertad de pertenecer a grupos, comunidades y religiones que se adapten a las circunstancias individuales de cada individuo. Pero ¿debemos poner límite a estas creencias? ¿Debemos, en cierto modo, acotar la fe de las personas? No, no podemos porque nuestras creencias son parte intrínseca a nuestro ser y forma parte de nuestra identidad. Así este pluralismo que es un derecho, paradójicamente puede resultar nocivo y ser peligroso cuando determinados grupos sectarios actúan limitando y vulnerando derechos fundamentales de sus adeptos. Por lo tanto la erradicación de las sectas destructivas debe ser una tarea a tener en cuenta, en un Estado de Derecho.
A pesar de las reiteradas peticiones de expertos y profesionales de la salud pública y de diferentes agentes sociales, entre los que indudablemente han de estar los criminólogos, reclamando la necesidad de crear un observatorio antisectas, en España no existe ninguna institución que tenga como finalidad evitar que nazcan y se extiendas nuevas sectas destructivas, o que aquellas que llegan de otros países se establezcan en nuestra sociedad. El disfraz bajo el que se ocultan muchos grupos sectarios, la pasividad de nuestros partidos políticos y el evidente vacío legal existente en 2017, hacen que España sea un buen lugar para crear o extender una secta.
El derecho penal queda legitimado en las sociedades democráticas para castigar las lesiones y las vulneraciones de bienes jurídicos concretos inherentes a los individuos como la vida, la salud, la integridad física, la integridad moral, la libertad de movimiento o el patrimonio. En muchas ocasiones, las necesidades de la población son utilizadas por estos grupos utilizando su fe en su propio beneficio económico. Como dice Tamarit Sumalla (2004: 270) “La proliferación en nuestros días de las llamadas sectas destructivas suponen un importante reto al derecho penal y a su capacidad de adaptación a la nueva fenomenología criminal”.
Bibliografía
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- Castón Boyer, P; Ramos Lorente, MªM. (2010). Europa frente al fenómeno de las “sectas”. Papers, 95/1, pp. 11-28.
- Castón Boyer, P. (1997). El problema de las sectas en la sociedad actual. Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, nº 15, p. 47-65.
- Bosch, J. (1993). Las sectas. Ed. Verbo Divino. Estella. (Navarra).
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- Rodríguez Caballeira, A. (2004). La actuación de las sectas coercitivas. Cuaderno del Instituto Vasco de Criminología, 18, pp. 255 y ss.
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- Tamarit Sumalla, J.M (2004). El derecho penal ante el fenómeno sectario. Cuaderno del Instituto Vasco de Criminología, 18, pp 269-278.
- Vargas Llovera, Mª D. (2001). Los nuevos grupos religiosos y sectas en el actual sistema español. Anales de Historia contemporánea, 17, pp. 501-520.
Jurisprudencia
- STS 1532/1993 de 21 de junio, Sala de lo Penal. Secta “Edelweiss”.
- STS 1669/1994 de 30 de octubre, Sala de lo Penal. Secta “Niños de Dios”.
- STC 46/2001 de 18 de julio. Secta “Moon”.
- Sentencia 21 de diciembre de 1989 del Juzgado de 1ª Instancia de Barcelona. Secta “Raschimura”.
Webgrafía
- Bonet Esteva, M. (2012). Aspectos jurídicos de los grupos de manipulación mental. 02/03/2017, de Overblog Sitio web: http://www.redune-prevencionsectaria.org/article-aspectos-juridicos-de-los-grupos-de-manipulacion-mental-106278097.html
- http://hemeroteca.abc.es/nav/Navigate.exe/hemeroteca/madrid/abc/2001/02/22/038.html consultada 07/03/2017.
- Diario de Sesiones del Congreso de los diputados, nº 567, 1998, pp.16578. http://www.congreso.es/public_oficiales/L6/CONG/DS/CO/CO_567.PDF consultada 03/03/2017
- Resolución de Parlamento belga 313/8-95/96 de 27 de abril de 1997: http://www.dekamer.be/FLWB/PDF/49/0313/49K0313008.pdf, consultada el 03/03/2017.
- http://hemeroteca.abc.es/nav/Navigate.exe/hemeroteca/madrid/abc/2001/02/22/038.html consultada 01/03/2017
[1] Es una compleja y lucrativa estructura en torno a técnicas de autoayuda y carísimos cursos a los que solo pueden acceder algunos elegidos.
[2] El proceso penal comenzó en 1988, con una serie de detenciones de un grupo de cienciólogos, y sólo ha visto solución final en fechas recientes. Este proceso penal se dirigió inicialmente contra 17 acusados, pero vicisitudes varias hicieron necesaria la división del proceso en dos. Así, hay una primera sentencia SAP 335/2001 de la Sala cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid y Posteriormente la SAP 123/2002.2 del 5 de abril de 2002 contra el acusado para el cual se abrió pieza separada, Hebert Carl Jentzsch. Fuente: Susana Mosquera Monelos. La Iglesia de la Cienciología en España: historia de 2 procesos, página 874 en http://ruc.udc.es/dspace/bitstream/handle/2183/2158/AD-6-42.pdf?sequence=1, consultada 05/03/2017.
[3] http://www.scientology-madrid.es/
[4] Cf. 313/8-95/96, 1997: 86-100. Investigación Parlamentaria para desarrollar una política de lucha contra las prácticas ilegales de las sectas, Parlamento Belga.
[5] Diario de Sesiones del Congreso de los diputados, nº 567, 1998, pp.16578
[6] En la Sentencia de 21 de diciembre de 1989 relativa a la secta Raschimura se concluía afirmando que “el adoctrinamiento a que estaban sometidos (y que llevaba) a percepciones muy alteradas de uno mismo, del medio ambiente y de la relación individuo-medio ambiente, alteraba notoriamente sus facultades intelectivas y volitivas ”.
[7] El líder de la secta Raschimura hizo casar a sus discípulos con cuatro de sus esposas que habían quedado embarazadas para que los inscribieran en el Registro Civil como hijos suyos. Sin embargo solo él podía tener relaciones sexuales con ellas.
[8] Los miembros de la secta Ceis se atribuyeron públicamente la cualidad de ser profesionales de la psicología sin serlo, SAP Barcelona de 16 de julio de 1990.
[9] Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de julio de 1990, que condenó a los dirigentes de la secta Ceis por un delito continuado de favorecimiento de la prostitución.
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